Sumario: | "Sin negarle un fondo retributivo, la pena es, en su concepción, esencialmente finalista, teniendo por objeto la protección de bienes jurídicos, esto es, de intereses de la vida humana individual o social que el Derecho, al tutelarlos, eleva de intereses vitales a bienes jurídicos; protección de bienes jurídicos que se realiza mediante la afectación, solo aparentemente paradójica, de bienes jurídicos, los del delincuente, produciendo efecto, de una parte, sobre el conjunto de los sujetos de Derecho como prevención general, y, por otra, sobre el propio delincuente como prevención especial, sea, según la índole de aquél y la categoría a que en consecuencia pertenezca, por su intimidación, su resocialización o su inocuización (neutralización). Los efectos de prevención general deben servir de criterio para el establecimiento y la configuración de los supuestos delictivos y de las respectivas amenazas penales, mientras que el efecto concreto que haya de surtir la pena en el criminal, o sea, la prevención especial, determinará, a su vez, la especie y la extensión de aquélla en cada caso particular. Los intereses protegidos pueden pertenecer a los más variados dominios jurídicos. Por tanto, la esencia del Derecho penal no la deciden ellos, sino la naturaleza de la protección; y de ahí, que las prescripciones punitivas posean naturaleza secundaria, sancionatoria, complementaria."
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