Sumario: | La lectura del texto constitucional propicia un nuevo entendimiento de la finalidad que persigue el proceso civil y el modelo de litigación civil que con el mismo se adopta, en el que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por los Juzgados y Tribunales civiles confluye en el que el autor denomina proceso justo por cuanto que ese modelo de litigación civil sólo está en disposición de garantizar que se ha tramitado un proceso justo; a saber: el que sigue la estela de la exposición de motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, de modo indubitado, proclama y aclama que “justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de justicia, plenitud de garantías procesales”. Y, entonces y de modo perpendicular, damos con un hallazgo; a saber: que el “concepto de justicia civil” converge constitucionalmente, sólo y exclusivamente en un modelo de proceso civil que asume plenitud de garantías procesales civiles y que, por tanto, ese modelo de litigación civil con plenitud de garantías procesales sería el denominado proceso justo. Por lo que, consecuentemente, el proceso civil no aseguraría ni “otro tipo de justicia”, ni “verdad” alguna aun cuando pueda contribuir a su “hechura”. Pero, en modo alguno, se hace responsable de la misma.
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