Despido colectivo y concurso de acreedores

El presente libro tiene por objeto analizar la manera en que la institución del despido colectivo es contemplada, acogida y tratada por una legislación concursal moderna que se inicia con la L. 22/2003. En nuestro Derecho del Trabajo, la figura está fundamentalmente regulada en el Estatuto de los Tr...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor principal: Rios Mestre, José María (-)
Formato: Libro
Idioma:Castellano
Publicado: Madrid : Civitas 2012.
Edición:1a edición
Colección:Colección de libros electrónicos de ULoyola.
Libros electrónicos en Aranzadi.
Materias:
Acceso en línea:Acceso al texto completo en Aranzadi
Ver en Universidad Loyola:https://catalogo.uloyola.es/Record/201658
Solicitar por préstamo interbibliotecario: Correo
Descripción
Sumario:El presente libro tiene por objeto analizar la manera en que la institución del despido colectivo es contemplada, acogida y tratada por una legislación concursal moderna que se inicia con la L. 22/2003. En nuestro Derecho del Trabajo, la figura está fundamentalmente regulada en el Estatuto de los Trabajadores de 1995, art. 51: un despido es colectivo cuando afecta a un número sensible de trabajadores y tiene por causa la situación de dificultad económica de la empresa. Como en los otros países de la Unión Europea, la regulación española se somete al derecho comunitario, en concreto, las Directivas sobre despidos colectivos (1975, 1992, 1998), donde el proyecto empresarial se sujeta a un procedimiento garantista consistente: en una consulta o negociación del empresario con los representantes de los trabajadores, con la finalidad de llegar a un acuerdo; y en una obligada comunicación del proyecto a la Administración laboral. La particularidad española radicó hasta hace poco en que la realización de los despidos por el empresario estaba precisada de una previa autorización o permiso de esa Administración. Para el plano de la insolvencia formalizada, el propio art. 51.10 del ET 1995 instauró un sistema muy liberal, al disponer que, en caso de quiebra, los síndicos pudieran acordar la no continuidad de la actividad empresarial y el despido de los trabajadores sin esa previa autorización administrativa. La moderna Ley Concursal de 2003 cambió radicalmente de orientación y adoptó unas directrices más protectoras para el trabajador: declarado el concurso, un despido colectivo precisa la previa intervención de una autoridad, que ya no será la Administración laboral, sino el propio Juez del concurso quien, además, no autoriza meramente el despido, sino que, a petición de parte legitimada, lo acuerda él mismo. El art. 8.2 de la LC 2003 atribuye al Juez mercantil competencia exclusiva y excluyente para enjuiciar las acciones sociales que tengan por objeto ?la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado?; y diseña un procedimiento para sustanciar esta titularidad competencial, que se ubica en el art. 64 y se inspira en la regulación laboral de los expedientes de regulación de empleo y en la normativa comunitaria. Todo ello con una importante prevención dirigida al Juez mercantil: ?en el enjuiciamiento de estas materias?, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral?. Esta es la razón por la que en el presente estudio se tiene en cuenta la legislación laboral sobre despido colectivo, y precisamente la más reciente, en un momento de cambios legislativos tan frecuentes. De ahí que la obra se halle completamente actualizada y dé cuenta del RDLey 3/2012, de 10 marzo, que se caracteriza por un importante novedad frente a la legislación anterior: que elimina la autorización administrativa previa para los despidos colectivos; también, de la Orden ESS/